La Responsabilidad Civil emana del Artículo 1902 del Código Civil; según el cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Esto afecta a todas las actividades de la vida. En el caso de la actividad profesional, hablamos de una modalidad especial de la RC General denominada Responsabilidad Civil Profesional; que es la que obliga al profesional a resarcir a un tercero perjudicado por los daños que haya sufrido por un ejercicio inapropiado de sus atribuciones profesionales.
Cuando entre el profesional y el perjudicado que reclama media un contrato, hablamos de RC Profesional Contractual. Si en la relación no media más que la posición de privilegio en cuanto a conocimientos o formación entre el profesional y la persona perjudicada, que esta última le otorga en cuanto a que sigue sus consejos o disposiciones en una relación asimétrica, se podría hablar de RC Profesional Extracontractual.
Respecto a la RC Profesional, el mismo Código Civil reconoce dos tipos de relación contractual respecto del alcance de la misma:
- Un contrato de objetivos es aquel por el que una parte se compromete a alcanzar un objetivo concreto, medible y verificable
- Un contrato de medios es aquel por el que una parte se compromete a poner a disposición de la otra parte los medios necesarios para alcanzar un objetivo pero sin comprometerse (normalmente porque no puede) a garantizar el mismo
Respecto de la responsabilidad en el ámbito médico, ha pasado a ser interpretada como un requerimiento contractual en base a la evidente obligación de medios que los médicos deben desplegar en su actividad profesional de acuerdo con la lex artis y a intentar con ella poner todos ellos al alcance del paciente para conseguir el objetivo propuesto; sin obligarse, como es lógico, a la rehabilitación completa. Esta última parte estaría abierta a ser interpretada como una responsabilidad extracontractual.
Debemos destacar que el dietista o Nutricionista es un titulado en la rama correspondiente: Nutrición Humana y Dietética de la Rama de Ciencias de la Salud; y no un titulado en medicina. La especialidad que aborda la nutrición desde el punto de vista de la medicina es la Endocrinología; que que estudia las alteraciones hormonales que no se pueden controlar desde las técnicas aplicadas a través de la Dietética. Esto es muy importante porque obliga a pensar que los Dietistas y Nutricionistas comparten responsabilidades del ámbito médico sin poder tratar enfermedades ni pacientes.
El Dietista adapta la alimentación de una persona a sus necesidades nutricionales; pudiendo tener en cuenta, eso sí, patologías de origen hormonal diagnosticadas por el médico endocrino: diabetes o prediabetes, alteraciones de la glándula tiroides o, incluso, algunos tipos de cáncer.
Al respecto, conviene matizar que en las últimas décadas se ha evolucionado desde una concepción estrictamente subjetiva o culpabilística, en la que debía ser el propio perjudicado el que demostrase la negligencia o falta de pericia del facultativo, a otra de tipo cuasiobjetiva basada en la teoría del riesgo destinada a proteger a aquellas personas que participan en actividades que comportan un peligro y en las que se les exige a los que las practican, que en cierta medida se lucran de este plus de riesgo, justificar, invirtiendo la carga de la prueba, que en su actuación ha empleado la diligencia debida.
En cualquier caso, los requisitos para la imputación de responsabilidad pasan por la demostración de tres hechos fundamentales:
- Existencia del daño
- La concurrencia de culpa o negligencia
- La existencia de nexo causal entre el hecho causante y el daño provocado