¿En qué consiste la Responsabilidad Civil Profesional para Administradores Concursales?

El artículo 1902 del Código Civil español establece que «el que, por acción u omisión, causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

La Responsabilidad Civil Profesional es una modalidad de esta Responsabilidad Civil General que afecta a los profesionales; en cuanto toma en consideración los daños producidos en el ejercicio de su actividad profesional.

Esta Responsabilidad Civil Profesional es una obligación de todos los profesionales pertenecientes a Profesiones Regladas. La Ley Concursal establece que los Administradores Concursales deben ser Abogados o Economistas con formación acreditada en Derecho Concursal y una experiencia profesional previa de al menos 5 años; lo que exige que, además, sean ejercientes. Si bien esta actividad en concreto de «Administración Concursal» no se encuentra entre las Actividades Regladas listadas en el Anexo VII del Real Decreto 1837/2008, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado sí lo están las dos actividades necesarias para poder ejercerlo.

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    Particularidades de los Seguros de Responsabilidad Civil Profesional para Administradores Concursales

    El plazo de prescripción de las acciones que puede emprender el perjudicado es de un año desde el conocimiento de la existencia del daño y la existencia de responsabilidad habrá de determinarse en base a un criterio subjetivo o culpabilista de forma que ha de ser aquél quién acredite la existencia del daño, la conducta dolosa o negligente y el nexo causal entre ambos.

    La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, introdujo en el sistema concursal español la exigencia de un seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para poder actuar como administrador concursal en cualquier clase de concursos de acreedores.

    El Real Decreto 1333/2012 detalla la finalidad y características de dicho seguro el cual comprenderá la cobertura del riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones realizados, en el ejercicio de sus funciones, por el administrador concursal o por el auxiliar delegado de cuya actuación sea responsable que sean contrarios a la ley o hayan sido realizados sin la debida diligencia. Asimismo, el seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente comprenderá la cobertura de los daños y perjuicios por actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los intereses del deudor, los acreedores o terceros. Además, el seguro deberá cubrir los gastos necesarios que hubiera soportado el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa.

    ¿Es obligatorio para los Administradores Concursales contratar un seguro de responsabilidad civil profesional?

    El artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, establece respecto a la obligatoriedad del seguro que “los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.”.

    Por otro lado, el art. 21.1 La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre Acceso a las Actividades y Servicios, y su Ejercicio; establece que a los proveedores de servicios se les puede exigir, como regla general, que suscriban un Seguro de Responsabilidad Civil Profesional u otra garantía equivalente que cubra el daño que pueden causar en la prestación del servicio, cuando presentan un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad de un tercero o para la seguridad financiera del receptor.

    Un caso diferente es que nos encontramos con las Sociedades Profesionales desde la Ley 2/2007 de 15 de marzo. Sí exige su art. 11.3 a los partícipes colegiados de la Sociedad Profesional, el mantener un seguro que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir la sociedad en el ejercicio de la actividad que constituye su propósito social.