El artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, establece respecto a la obligatoriedad del seguro que “los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión”.
Pero la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre, de Libre Acceso a las Actividades y Servicios y a su Ejercicio; viene a trastocar la relación entre los Arquitectos Técnicos y los Colegios que, obligatoriamente hasta aquel momento, les representaban. Desde su entrada en vigor, la obligatoriedad o no de contratar un seguro deviene de la normativa que regula la actividad en concreto.
Y ello pese a que es su art. 21.1 establece que a los proveedores de servicios se les puede exigir, como regla general, que suscriban un Seguro de Responsabilidad Civil Profesional u otra garantía equivalente que cubra el daño que pueden causar en la prestación del servicio, cuando presentan un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad de un tercero o para la seguridad financiera del receptor.
En el caso de las actividades de Construcción ejercidas por los Arquitectos Técnicos, no está incluida expresamente en la Ley 38/1999 del 5 de noviembre, de Ordenación de la Construcción, aunque sí su responsabilidad como técnico. En el caso de las actividades de Tasación Hipotecaria sí estaría obligado a contar con un Seguro de RC Profesional.
Por otro lado, la regulación de los Colegios Profesionales y de muchas de las actividades en España está transferida a las distintas Comunidades Autónomas. Esto trae como consecuencia una cierta disparidad de criterio y que en algunas Comunidades Autónomas como Andalucía sea obligatorio para cualquier colegiado de cualquier tipo suscribir un seguro de Responsabilidad Civil Profesional y en otras, como en la Región de Murcia, no; dependiendo del grado de transposición de la normativa a las leyes sobre las que tienen competencia las comunidades autónomas.
Un caso diferente es que nos encontramos con las Sociedades Profesionales desde la Ley 2/2007 de 15 de marzo. Sí exige su art. 11.3 a los partícipes colegiados de la Sociedad Profesional, el mantener un seguro que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir la sociedad en el ejercicio de la actividad que constituye su propósito social.