La Responsabilidad Civil emana del Artículo 1902 del Código Civil; según el cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Esto afecta a todas las actividades de la vida. En el caso de la actividad profesional, hablamos de una modalidad especial de la RC General denominada Responsabilidad Civil Profesional; que es la que obliga al profesional a resarcir a un tercero perjudicado por los daños que haya sufrido por un ejercicio inapropiado de sus atribuciones profesionales.
Cuando entre el profesional y el perjudicado que reclama media un contrato, hablamos de RC Profesional Contractual. Si en la relación no media más que la posición de privilegio en cuanto a conocimientos o formación entre el profesional y la persona perjudicada, que esta última le otorga en cuanto a que sigue sus consejos o disposiciones en una relación asimétrica, se podría hablar de RC Profesional Extracontractual.
Respecto a la RC Profesional, el mismo Código Civil reconoce dos tipos de relación contractual respecto del alcance de la misma:
- Un contrato de objetivos es aquel por el que una parte se compromete a alcanzar un objetivo concreto, medible y verificable
- Un contrato de medios es aquel por el que una parte se compromete a poner a disposición de la otra parte los medios necesarios para alcanzar un objetivo pero sin comprometerse (normalmente porque no puede) a garantizar el mismo
Respecto de la responsabilidad en el ámbito médico, ésta ha pasado a ser interpretada como un mero requerimiento contractual, en base a la evidente obligación de medios que obliga a éstos al desplegar su actividad profesional de acuerdo con la lex artis; y a intentar con ella poner todos esos medios al alcance del paciente para conseguir el objetivo propuesto sin obligarse, como es lógico, a la curación, parte que se sometería a ser interpretada como una responsabilidad extracontractual.
Al respecto, conviene destacar que en las últimas décadas se ha evolucionado desde una concepción estrictamente subjetiva o culpabilística en la que debía ser el propio perjudicado el que demostrase la negligencia o falta de pericia del facultativo, a otra de tipo cuasiobjetiva basada en la teoría del riesgo destinada a proteger a aquellas personas que participan en actividades que comportan un peligro y en las que se les exige a los que las practican, que en cierta medida se lucran de este plus de riesgo, justificar, invirtiendo la carga de la prueba, que en su actuación ha empleado la diligencia debida.
En cualquier caso, los requisitos para la imputación de responsabilidad pasan por la demostración de tres hechos fundamentales:
- Existencia del daño
- La concurrencia de culpa o negligencia
- La existencia de nexo causal entre el hecho causante y el daño provocado